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Matrimonio Católico en Puerto Rico

Antes de celebrar el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita (c. 1066).

Se hará un expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes y, si es necesario, el de los testigos. Las 3 proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domicilio de los contrayentes, y éstas se harán a viva voz en 3 domingos seguidos o fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 días seguidos que incluyan 2 domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial semanal (c. 1067 y DCEP, Art. 17).

Si durante la investigación se descubre que uno o ambos contrayentes no han recibido el sacramento de la Confirmación, si no pueden recibirlo sin grave dificultad de un Obispo o sacerdote habitualmente delegado para confirmar, el Obispo de Ponce delega a los Párrocos, Administradores y Encargados de parroquias, para que ellos mismos administren el sacramento, después de una breve y adecuada catequesis.

Si las investigaciones las hubiera hecho uno distinto del párroco al que corresponde asistir al matrimonio, informará a éste cuanto antes, por documento auténtico, sobre el resultado (c. 1070).

No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan cumplido 18 años y las hembras que no hayan cumplido 16 (c. 1083.2 y DCEP, Art. 18).

Párroco al que corresponde asistir al matrimonio: según el c. 1115, el matrimonio, en un caso normal, se puede celebrar, hasta en seis parroquias: la del domicilio, cuasidomicilio o residencia mensual tanto de él como de ella. Se encargará de hacer la investigación prematrimonial el párroco en cuya parroquia se celebrará el matrimonio.

Con licencia del propio Ordinario, o del párroco, se puede celebrar en el territorio de otra parroquia (c. 1115).

El Ordinario del lugar y el párroco, mientras ejercen válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios, dentro de los fines de su territorio (c. 1111.1).

Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe darse expresamente a personas determinadas; si se trata de delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de delegación general, ha de concederse por escrito (c. 1111.2). Se entiende que la delegación para un matrimonio determinado se puede dar de palabra, incluso por teléfono; pero la general ha de darse por escrito, y esto para la validez (cf. Piñero Carrión, Nuevo Derecho Canónico, p. 458).

Celebrado el matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que haga sus veces, lo anotará cuanto antes en el libro de matrimonios de la parroquia y , también cuanto antes, enviará la correspondiente notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo (cf. c. 1122.2).

Mixta religión:

Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo c. 1125.

Tales promesas y declaraciones deberán constar en dicho expediente y también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que instruyó el expediente y ante el cual se cumplieron las condiciones señaladas por el c. 1125.

En la solicitud de licencia para poder celebrar matrimonio mixto, se hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán, en la concesión de la licencia, la necesidad del estricto cumplimiento del c. 1127.3 (c. 1126 y DCEP, Art. 19).

Dispensa de la forma canónica:

Se consideran causas graves para dispensar de la forma canónica: a) la oposición irreductible de la parte no católica, b) que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica con grave molestia de la parte católica, c) el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades arraigadas, d) graves implicaciones económicas, y e) un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros medios.

En cuanto al modo de la celebración del matrimonio con dispensa de la forma canónica, la celebración revestirá “alguna forma pública”, pudiendo ser: a) ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta, o b) ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita. Observándose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la autoridad canónica competente.

Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la vista el acta matrimonial extendido por el responsable de la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignará el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.

Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se harán las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana (c. 1127.2 y DCEP, Art. 20).

Última actualización: 2007-04-18 14:36
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