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Código de Familia: De la oposición al matrimonio
Artículo 62.- (Personas que pueden deducir oposición al matrimonio). Pueden deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:
1º Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal.
2º El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones que en el caso anterior.
3º El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.
4º El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52.
5º El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición.
Artículo 63.- (Denuncia). Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda.
En caso de que la denuncia se haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público.
Artículo 64.- (Forma de la oposición). La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:
1º El nombre, apellido y datos personales del que la deduce.
2º El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes.
3º El impedimento o prohibición en que se funde.
4º Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades.
Artículo 65.- (Efectos de la oposición). La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada.
El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo que se trate de algún ascendiente o del ministerio público.
Artículo 66.- (Remisión al juez). El oficial del registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y el opositor.
Última actualización: 2009-02-27 12:25
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