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Código de Familia: De la anulabilidad del matrimonio-De la anulabilidad absoluta
Artículo 80.- (Matrimonio celebrado en contravención a los artículos 44, 46 al 50,
67 y 68). Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.
En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, el matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.
También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el Artículo 74.
Artículo 81.- (Falta de edad). El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llegó a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.
Artículo 82.- (Bigamia). En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invalidez del matrimonio anterior, ella se juzgará previamente.
Artículo 83.- (Acción de anulabilidad absoluta). La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.
La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.
Última actualización: 2009-02-27 12:36
Revisión: 1.0
