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Código de Familia: De la comunidad de gananciales

Artículo 101.- (Constitución de la comunidad de gananciales). El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.

Artículo 102.- (Regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación). La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.


Última actualización: 2009-02-27 12:58
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