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Código de Familia: De la terminación de la comunidad

Artículo 123.- (Causas). Termina la comunidad de gananciales:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la anulación del matrimonio.

3º Por el divorcio y la separación de los esposos.

4º Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

Artículo 124.- (Casos en que procede la separación judicial de bienes). Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último.
La separación extrajudicial es nula.

Artículo 125.- (Interés de la familia). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.

Artículo 126.- (Efecto de la separación). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la medida de sus recursos.

Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.

Artículo 127.- (Cesación de la separación). La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges.

En ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.

Artículo 128.- (Remisión). La separación de bienes y liquidación de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código.


Última actualización: 2009-02-27 13:09
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