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Del Régimen Económico del Matrimonio

Artículo 29.- El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el Artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

Artículo 30.- A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:

1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;

2) los bienes y derechos adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;

3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

Artículo 31.- Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

Artículo 32.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;

2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por TITULO lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;

3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;

4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagado en cierto número de plazos;

5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.

Última actualización: 2009-04-19 15:56
Revisión: 1.1