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Bienes propios y bienes comunes

Caracteristicas

Art. 62.- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.

Bienes propios

Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:

1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;

2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;

3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;

4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;

5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios;

6o) Los objetos de uso estrictamente personal;

7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,

8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.

Bienes en comunidad

Art. 64.- Son bienes en comunidad:

1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;

2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales;

3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;

4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta;

5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;

6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,

7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.

Presuncion de bienes en comunidad

Art. 65.- Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, mientras no se pruebe que son bienes propios.

Última actualización: 2009-04-20 20:20
Revisión: 1.0