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Regimen de separacion de bienes

Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:

1) Cuando así lo hubieran convenido;

2) Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado;

3) Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y,

4) En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21.

Artículo 71.- En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.

Artículo 72.- En todos los casos la separación de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.

Artículo 73.- Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en proporción a sus ingresos.

Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.

Última actualización: 2009-04-27 13:08
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