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Bien de familia
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
1) Los cónyuges;
2) El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3) Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
5) Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:
1) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3) El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
5) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.
Artículo 97.- Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Última actualización: 2009-04-27 13:16
Revisión: 1.0
